Articulo 139 Empleo Público Vasco
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Artículo 139. Servicio en otras administraciones públicas.

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1. El personal funcionario de carrera será declarado en la situación de servicio en otras administraciones públicas en los siguientes supuestos:

a) Cuando mediante los procedimientos de concurso o libre designación obtengan un puesto de trabajo en otra administración pública.

b) Cuando, en virtud de los procesos de transferencias o por disposición legal de la administración a la que acceda, se integren como personal funcionario propio de la misma.

c) Cuando se integren en otra administración pública como consecuencia de supuestos de reasignación de efectivos o movilidad interadministrativa derivados de un convenio suscrito a partir de un plan de ordenación del empleo público.

2. La Administración garantizará, en todo caso, el reingreso al servicio activo del personal funcionario, conforme a los derechos que tuviera consolidados y de acuerdo con el sistema de carrera administrativa vigente en la administración pública a la que pertenezca.

3. El personal funcionario en situación de servicio en otras administraciones públicas conservará la condición de personal funcionario de carrera en la administración de origen, sin reserva de puesto ni destino, y se le aplicará el régimen de la administración en la que esté destinado de forma efectiva.

4. El tiempo de servicios en esta situación será computable a los efectos de trienios y carrera profesional como servicio prestado en la administración de origen.

5. El personal funcionario que reingrese al servicio activo en la administración de origen, procedente de la situación de servicio en otras administraciones públicas, obtendrá el reconocimiento profesional de los progresos alcanzados en el sistema de carrera profesional y sus efectos sobre la posición retributiva, conforme al procedimiento previsto en los convenios y demás instrumentos de colaboración suscritos al objeto de facilitar la movilidad interadministrativa entre las administraciones públicas vascas. En defecto de tales convenios o instrumentos, el reconocimiento se realizará por la administración o entidad pública en la que se produzca el reingreso.

6. La situación de servicios en otras administraciones públicas se concederá de oficio cuando sea en virtud de procesos de transferencias; en los demás casos, se declarará a instancia del personal funcionario interesado.

7. La solicitud de reingreso al servicio activo en la administración de origen deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales desde la fecha del cese en la administración pública de destino. Caso de no hacerlo, será declarado de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, situación en la que deberán permanecer un mínimo de dos años continuados, contados a partir del día siguiente a la finalización del plazo establecido para efectuar la solicitud de reingreso.

En todo caso, si el cese afectara a personal funcionario en situación administrativa de servicio en otras administraciones públicas que desempeñe un puesto de libre designación, las circunstancias y condiciones sobre el reingreso se ajustarán a lo previsto en el artículo 118.5.d) de esta ley.

8. El personal funcionario que se encuentre en la situación de servicio en otras administraciones públicas como consecuencia de haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión de puestos previstos en esta ley, conservará el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por la administración de origen.

9. El personal funcionario que sea objeto de un proceso de transferencias o de movilidad en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo, se integrará plenamente en la administración de destino y se hallará en la situación de servicio activo en la misma. Le serán reconocidos los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviese adquirida, así como mantendrá todos sus derechos en la administración de origen como si estuviera en activo en la misma.

Las administraciones públicas vascas, al proceder a la integración del personal transferido como personal funcionario propio, respetarán el grupo o subgrupo del cuerpo, escala o agrupación profesional sin requisito de titulación de procedencia.

En los supuestos de cese del personal transferido o de supresión del puesto que desempeña, dicho personal permanecerá en la administración de destino, la cual deberá asignarle un puesto y destino conforme a los sistemas de carrera y provisión de puestos vigente en dicha administración.

Se reconoce la igualdad entre el personal funcionario de carrera propio de cada una de las administraciones públicas vascas, con independencia de su administración de procedencia.