Articulo 139 Enfermedades...ad animal-

Articulo 139 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 139. Excepciones relativas a la participación de los animales en actos deportivos o culturales y su uso con fines recreativos, o bien para el trabajo cerca de las fronteras y las actividades de pasto

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1. La autoridad competente del lugar de destino podrá eximir del cumplimiento de los requisitos establecidos en las secciones 2 a 5 (artículos 126 a 136), a excepción del artículo 126, apartado 1, letras a), b) y c), y los artículos 127 y 128, en el caso de los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad entre Estados miembros cuando el objeto de tales desplazamientos sea el siguiente:

a) un uso recreativo cerca de las fronteras;

b) exhibiciones o actos deportivos, culturales y similares que se organicen cerca de las fronteras;

c) actividades de pasto de animales terrestres en cautividad en zonas de pasto compartidas entre Estados miembros;

d) una utilización de los animales terrestres en cautividad para el trabajo cerca de las fronteras de Estados miembros.

2. Los Estados miembros de origen y de destino deberán acordar las excepciones que conceda la autoridad competente del lugar de destino en relación con los desplazamientos de animales terrestres en cautividad para los fines contemplados en el apartado 1, y deberán adoptarse las medidas oportunas de reducción del riesgo con objeto de garantizar que dichos desplazamientos no representan un riesgo importante.

3. Los Estados miembros a los que se hace referencia en el apartado 2 informarán a la Comisión de la concesión de excepciones contemplada en el apartado 1.

4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo relativo a las normas que rigen la concesión de excepciones por parte de la autoridad competente del lugar de destino, que complementan las contempladas en el apartado 1 del presente artículo.