Articulo 139 Finanzas
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Artículo 139. Colaboración de las entidades instrumentales

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1. A efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 135 anterior, y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 7/2010, los entes instrumentales incluidos en los apartados 3 y 4 del artículo 1 de la presente ley estarán obligados a proporcionar a la Intervención General de la comunidad autónoma la colaboración y la información necesarias para elaborar la cuenta general de la comunidad autónoma y para reunir la información contable que sea necesaria en el ámbito de la contabilidad nacional, así como, en general, cualquier otra información con trascendencia contable.

2. El incumplimiento de los requerimientos de información podrá dar lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con los artículos 141 y siguientes de la presente ley, así como a las medidas adicionales de control a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 7/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017