Artículo 139 Ley 3/2026,... Andalucía

Artículo 139. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía

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Artículo 139. Proporcionalidad.

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1. Dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, y para la determinación, en cada caso, del importe de las sanciones que se contienen en el mismo, se procederá atendiendo a la concurrencia de circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad.
2. Serán circunstancias que atenuarán o agravarán la infracción:
a) La repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño o deterioro producido.
b) El beneficio ilícito obtenido.
c) El grado de participación de la persona responsable.
d) La intencionalidad.
e) La mayor o menor importancia de las actuaciones reparadoras del daño producido.
f) La concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras infracciones.
g) La falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.
h) La negativa absoluta o mera obstrucción en las actuaciones de la Administración o la falta de colaboración en ellas.
3. La reincidencia en la comisión de cualquier infracción conllevará la consideración de la misma en el grupo de clasificación de la gravedad inmediatamente superior. Habrá reincidencia si, en el momento de cometerse la infracción, no hubieran transcurrido cinco años desde la imposición por resolución firme en vía administrativa de otra sanción por infracción análoga.