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Articulo 139 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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Artículo 139. Modificación del Decreto 388/2010, de 19 octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche.

Vigente

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El Decreto 388/2010, de 19 octubre, por el que se regula el régimen de acceso y traslado de personas en situación de dependencia a plazas de centros residenciales y centros de día y de noche, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«1. La incorporación al centro asignado deberá realizarse en el plazo máximo de siete días hábiles desde la fecha de notificación de la adjudicación de la plaza, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada que impida dicha incorporación, o en el supuesto de circunstancias que no hubieran podido preverse o que, incluso previstas, resulten inevitables.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«2. En los supuestos previstos en los párrafos b), c) y d) del artículo anterior, el procedimiento de traslado a otro centro se iniciará de oficio por acuerdo de la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención por el que se le reconoce el derecho de acceso al centro residencial, de día o noche, previa propuesta razonada de la Comisión Técnica del centro acompañada de cuantos documentos o informes puedan tener incidencia para la resolución del procedimiento.

En estos supuestos, la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención, con carácter previo al inicio del procedimiento, valorará junto al centro solicitante del traslado y al objeto de la permanencia de la persona usuaria en el mismo, medidas orientadas a la mejor adaptación de la persona en el centro.»

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, queda redactado como sigue:

«1. Iniciado el procedimiento, por parte de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales se realizarán las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba dictarse resolución. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de la persona usuaria deberá constar informe de la Comisión Técnica del centro. En todo caso, deberá constar informe técnico de valoración sobre la procedencia del traslado evacuado por la unidad administrativa de la citada Delegación Provincial que tenga atribuida la gestión de estos procedimientos.

La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales que haya resuelto el Programa Individual de Atención, valorará con una Comisión Técnica del centro de destino del traslado, la idoneidad del recurso para la persona y si cuenta con los recursos necesarios para poder darle una respuesta ajustada a las necesidades individuales que presente.»

Cuatro. Se modifica el artículo 15, que queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Efectos del traslado.

1. En los procedimientos iniciados a instancia de la persona usuaria, en caso de que resulte acreditada la causa alegada por la misma y exista plaza vacante en el centro o centros solicitados, la resolución declarará la procedencia del traslado asignando la plaza solicitada.

En caso de que resulte acreditada la causa alegada por la persona usuaria y no exista plaza en el centro o centros solicitados, la resolución desestimará la solicitud por inexistencia de plaza vacante. No obstante, si en el período de tres meses siguientes a la notificación de la resolución desestimadora se produce una plaza vacante en el centro o centros solicitados, se dictará nueva resolución revocando la anterior y declarando la procedencia del traslado, asignando la plaza solicitada.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la resolución que declare la procedencia del traslado, por resultar acreditada la causa que motivó el procedimiento, determinará el traslado de la persona usuaria al centro en que exista plaza adecuada.

3. En caso de estar pendientes de ejecución varias resoluciones que declaren la procedencia del traslado a un mismo centro, la prioridad se otorgará a favor de la solicitud o acuerdo de inicio de fecha más antigua, y, en su defecto, a favor de la persona solicitante con mayor puntuación en la aplicación del baremo de valoración de la situación de dependencia.

4. En todo caso, las resoluciones de traslado a un centro se ponderarán a la vez que las de acceso al servicio, de acuerdo con el orden de prioridad en el acceso a los servicios establecidos en la normativa de aplicación.

5. El traslado definitivo producirá la baja en el centro de origen y el alta en el de destino. Dicha incidencia se consignará en el Programa Individual de Atención de la persona usuaria.

6. En el supuesto de que la persona usuaria no se incorporase al centro asignado en la resolución de traslado, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, se producirán los efectos previstos en el apartado 5 de dicho artículo.

7. Producido un traslado en virtud de la solicitud de la persona interesada beneficiaria del servicio, o su representante legal, ésta no podrá volver a solicitar un nuevo traslado hasta que hayan transcurrido dos años desde la fecha de efectividad de aquel, sin perjuicio de la procedencia de los procedimientos de revisión previstos en la normativa reguladora del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como los órganos competentes para su valoración.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-02-2024 en vigor desde 17-02-2024