Articulo 139 Municipal y de régimen local
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Artículo 139. Permuta.

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1. La permuta de bienes patrimoniales requiere un expediente en el que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla, y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta puede también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50% del que tenga el valor más alto y se establece la compensación económica pertinente.

2. Si la diferencia de valores es más elevada puede procederse a la permuta, que en el caso de los municipios requiere informe previo del consejo correspondiente que debe emitirse en el plazo de treinta días. Si se trata de un consejo, el informe previo debe ser emitido en el mismo plazo por la consejería competente en materia de régimen local. Transcurrido dicho plazo el informe se entenderá favorable por silencio positivo. Si el informe no es favorable el acuerdo de permuta sólo puede adoptarse si se eleva propuesta al pleno, que ha de adoptar dicho acuerdo con el voto favorable de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006