Articulo 139 Régimen local
Artículo 139. Participación en sesiones.
1. Las sesiones del pleno de las corporaciones locales serán públicas. Tendrán acceso a ellos los medios de comunicación para el ejercicio de la función que tienen, y la ciudadanía en general, en las condiciones que fije el reglamento orgánico, y se respetará, en todo caso, el derecho fundamental de información garantizado en el artículo 20 de la Constitución española.
2. A las sesiones de las comisiones municipales podrán ser convocados, solo al efecto de escuchar su parecer o de recibir su informe respecto de un tema concreto, representantes de las asociaciones vecinales o entidades de defensa de intereses sectoriales.
3. Serán públicas las sesiones de los órganos de participación.
4. Serán públicas las sesiones del resto de órganos complementarios que puedan ser establecidos, excepto que un acuerdo del pleno, aprobado por mayoría absoluta, establezca lo contrario.
5. La publicidad de las sesiones de los órganos que establece el apartado anterior se realizará en los términos que prevean los reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.
6. Se permitirá, en todo caso, la grabación de las reuniones por parte de particulares. Sin perjuicio de la iniciativa ciudadana, el consistorio podrá promover la grabación y posterior publicación de las reuniones en plataformas accesibles para la ciudadanía, con independencia de su posible validación o certificación como acta o incluso su difusión en tiempo real a través de internet, que, en todo caso, también estará permitido.
- Artículo modificado por LEY 4/2016, de 22 de abril, de la Generaltiat, de modificación del artículo 139 de la Ley 8/2010 de Régimen Local de la Comunitat Valenciana para Garantizar el Derecho a Asistir y Grabar los Plenos Municipales
(DOGV de 27-04-2016) en vigor desde 28-04-2016