Articulo 139 Reglamento general de carreteras
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Artículo 139. Instalaciones industriales, canteras y explotaciones agrícolas y ganaderas

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Las instalaciones industriales, canteras y explotaciones agrícolas y ganaderas deberán cumplir las condiciones que se les requieren a las actuaciones de urbanización y las que, en cada caso, les sean exigibles según sus respectivas características, y serán autorizables en la zona de afección, sin perjuicio de lo previsto en este reglamento para el caso de los cultivos agrícolas.

En consecuencia, las actuaciones autorizables en cada una de las zonas de protección de la carretera serán las permitidas para los distintos tipos de obras que constituyen las actuaciones de urbanización, según este reglamento.

La Administración titular de la carretera, en las condiciones que considere oportunas para su correcta explotación, deberá precisar en la correspondiente autorización las disposiciones para evitar o disminuir las molestias y peligros que la actuación pudiese ocasionar a la explotación de la carretera o el posible impacto para el paisaje visible desde ella, e imponer las condiciones adicionales oportunas, en caso de considerar insuficientes las medidas correctoras previstas en el estudio presentado con la solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016