Articulo 139 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario
Articulo 139 Reglamento d...al Canario

Articulo 139 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 139.- Rectificación de oficio de la situación censal.

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1. Los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria podrán rectificar de oficio la situación censal del obligado tributario sin necesidad de instruir el procedimiento regulado en el artículo 145 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuando así se derive de actuaciones o procedimientos de aplicación de los tributos en los que haya sido parte el propio obligado tributario, siempre que en dicha rectificación no sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que los constatados en dichos procedimientos.

2. Los órganos competentes de la Administración Tributaria Canaria podrán de oficio dar de baja en el Registro de devolución mensual a los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal o establecimiento permanente principal en su ámbito de actuación, cuando durante un período superior a un año y después de realizar al menos tres intentos de notificación hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones al obligado tributario en el domicilio fiscal, establecimiento permanente o domicilio a efectos de notificaciones que haya comunicado en la declaración censal de actos de naturaleza tributaria por parte de órganos integrantes de la Administración Tributaria Canaria, o cuando se hubieran dado de baja deudas por insolvencia durante tres períodos de liquidación.

Este acuerdo de baja no exime al obligado tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes.

3. La modificación efectuada conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores deberá ser comunicada al obligado tributario, salvo que durante un período superior a un año hubiera resultado imposible la práctica de notificaciones en el domicilio fiscal declarado o en el domicilio del establecimiento permanente principal o en el declarado a efectos de notificaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-08-2011 en vigor desde 13-08-2011