Articulo 139 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-
Artículo 139. Nivel 3 de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales
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1. En los días y zonas para los que el nivel de preemergencia ante el riesgo de incendios forestales, que recoge el Plan Especial frente al Riesgo de Incendios Forestales de la Comunitat Valenciana, establezca el nivel 3, queda prohibido en general encender cualquier tipo de fuego en terrenos forestales y en la Zona de Influencia Forestal. Por este motivo, quedarán en suspenso todos los usos permitidos del fuego, independientemente del régimen de intervención administrativa, tales como autorizaciones, declaraciones responsables u otros, así como cualquier uso festivo-recreativo del fuego y los planes locales de quemas.
2. Quedan exceptuados de la suspensión prevista en el apartado anterior las obras, trabajos y aprovechamientos forestales, a los que les resulte de aplicación el «pliego general de normas de seguridad en prevención de incendios forestales a observar en la ejecución de obras, trabajos y aprovechamientos forestales, que se realicen en terreno forestal o en sus inmediaciones», contemplado en el artículo 141, que se regularán por lo dispuesto en dicho pliego.
3. En estos días y en las zonas que así se determine, podrá restringirse o suspenderse la circulación de personas y/o vehículos por las sendas y pistas forestales. Dicha restricción o suspensión se acordará mediante resolución por la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales.
