Articulo 139 Reglamento del Ministerio Fiscal
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Artículo 139. Jubilación forzosa por edad.

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1. La jubilación por edad de los miembros del Ministerio Fiscal es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en el ejercicio de la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

No obstante, podrán solicitar con dos meses de antelación a dicho momento la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta que cumplan como máximo setenta y dos años de edad. La persona titular del Ministerio de Justicia solo podrá denegarla cuando el solicitante no cumpla el requisito de edad o cuando presente la solicitud fuera del plazo indicado.

2. El procedimiento se iniciará de oficio mediante la incoación de expediente en la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, con seis meses de antelación a la fecha en que el fiscal cumpla la edad de setenta años. Dicho acuerdo será notificado al interesado. Si éste no recibiera la referida notificación deberá dirigirse, con una antelación de al menos tres meses al cumplimiento de la edad, a la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado para que proceda a iniciar el procedimiento.

Si algún miembro del Ministerio Fiscal se encontrase en situación distinta a la de servicio activo, se dirigirá a la Inspección Fiscal, a efectos de iniciación del procedimiento, con una antelación de seis meses al cumplimiento de la edad.

3. Iniciado el procedimiento, la Inspección Fiscal adoptará las medidas necesarias para reunir o completar la documentación que sirva de base a la propuesta de resolución y lo notificará al interesado quien podrá hacer alegaciones en el plazo de quince días hábiles.

Cumplido el trámite anterior, la Inspección Fiscal elaborará el informe- propuesta de resolución y la elevará a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que resolverá lo pertinente, trasladando en su caso la propuesta de jubilación al Ministerio de Justicia.

4. La persona titular del Ministerio de Justicia, con la suficiente antelación, dictará resolución de jubilación. Dicha resolución pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la eficacia de la jubilación producirá efecto al cumplir el fiscal la edad de jubilación forzosa.

5. Las resoluciones dictadas por el Ministerio de Justicia pondrán fin al procedimiento. Se notificarán al interesado y se comunicarán a la persona titular de la Fiscalía General del Estado que, a través de la Inspección Fiscal, lo pondrá en conocimiento del Fiscal jefe de la fiscalía en la que estuviese destinado el fiscal interesado.