Articulo 139 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 139.
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Los planes parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular se ajustaran a las mismas reglas de competencias y procedimiento establecidas en el articulo anterior con las particularidades siguientes.
1. Si afectaren a varios municipios se presentaran, una vez redactados por sus promotores, antre la diputacion provincial, que sera la competente para la aprobacion inicial y provisional.
2. Se citara personalmente para la informacion publica a los propietarios de terrenos comprendidos en el plan.
3. El acto de aprobacion, provisional y definitiva, podra imponer las condiciones, modalidades y plazos que fueran convenientes. En todo caso, la eficacia del acto de aprobacion definitiva quedara condicionada a la prestacion de la garantia a que se refiere el articulo 46 de este reglamento, ante el ayuntamiento o, en su caso, ante la diputacion provisional dentro del plazo de un mes desde que se requiera para ello al promotor. Para la publicacion del acuerdo de aprobacion definitiva sera preciso que se haya prestado la garantia a que se hace mencion.
4. El acuerdo de aprobacion definitiva se notificara personalmente a todos los propietarios afectados.
