Articulo 139 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 139.
Vigente
Los bienes municipales cuyo aprovechamiento se adscriba a Entidades al amparo de lo establecido en esta Ley quedarán, en todo caso, inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del Municipio respectivo, precisándose en la inscripción si son de propios o comunales. Si se disolviese la Entidad, la Corporación municipal acordará lo que estime conveniente para la mejor explotación de los que sean de propios, debiendo reintegrarlos al mismo aprovechamiento que venía realizándose, anteriormente si se tratase de comunales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973