Articulo 14 12 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Publico de Saneamiento y Depuracion de Aguas Residuales de Cantabria
Artículo 14. Revisión del permiso de vertido.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, de control ambiental integrado, el permiso de vertido al sistema deberá revisarse, previa audiencia del interesado, cuando se produzca algún cambio significativo en la composición o en el volumen del vertido, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o cuando sobrevinieran otras circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o su otorgamiento en términos diferentes.
2. En todo caso, se procederá a la revisión del vertido:
Cuando la carga contaminante vertida por una actividad resulte significativa en relación con el total tratado por el sistema y pueda dificultar su depuración en las condiciones adecuadas.
Cuando el efecto aditivo de vertidos de las mismas características pueda dificultar el tratamiento del sistema en dichas condiciones adecuadas.
3. En caso de que la revisión comporte la modificación de las condiciones del vertido al sistema, la Administración competente podrá conceder al titular del permiso un plazo de adaptación que no excederá de un año a contar desde la aprobación de la revisión.
4. Si el titular del permiso no realizase las modificaciones en el plazo que al efecto le señale la Administración competente, ésta podrá declarar la caducidad del permiso de vertido, sin perjuicio de la imposición de las sanciones oportunas.
En ningún caso, la revisión del permiso de vertido comportará para su titular derecho a indemnización alguna.
