Articulo 14 Accesibilidad de Cataluña
Artículo 14. Reserva de viviendas para personas con discapacidad
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1. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, en las programaciones anuales de viviendas de promoción pública, en los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que construyan, promuevan o subvencionen administraciones públicas o entidades del sector público y en las promociones de viviendas de iniciativa privada que se acojan a la calificación de vivienda de protección oficial, exceptuando las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios, debe reservarse un porcentaje de unidades para ser ocupado por personas con discapacidad o con movilidad reducida no inferior a lo determinado por la normativa relativa a los derechos de las personas con discapacidad.
2. Los promotores privados de viviendas de protección oficial, en los proyectos que presentan para su aprobación, deben reservar un porcentaje no inferior al que establece el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o la normativa que lo modifique o lo sustituya, a personas con discapacidad, a excepción de las viviendas para uso propio promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios.
3. Los promotores privados de viviendas de protección oficial pueden sustituir las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas a personas con discapacidad por un depósito de garantías económicas, que cuando se constituya la calificación definitiva debe garantizar la realización de las obras de adaptación, si no ha transcurrido el plazo de reserva. En tal supuesto, las viviendas reservadas deben tener previstas las soluciones constructivas que permitan dotarlas de las condiciones de accesibilidad adecuadas, de acuerdo con lo establecido por reglamento.
4. Los requisitos para acceder a las viviendas reservadas a personas con discapacidad se determinan por reglamento y, si se agota el plazo establecido sin que existan suficientes solicitudes para cubrir la oferta, pueden ser adquiridas por entidades públicas o privadas sin afán de lucro en el plazo establecido, para destinarlas al uso social de viviendas de acogida residencial de acuerdo con la vigente cartera de servicios sociales o a otros programas establecidos de vida independiente, siempre que tengan como finalidad la protección de las personas con discapacidad.
5. Los colectivos de personas con discapacidad deben disponer de la información adecuada y necesaria de la oferta disponible de viviendas reservadas y de sus procedimientos de gestión y adquisición.
- Modificación realizada (14 (apdo. 3)) por CORRECCIÓN DE ERRATAS en la Ley 13/2014, de 30 de octubre, de accesibilidad.
(GC de 12-02-2015) en vigor desde 05-11-2014
