Articulo 14 Accesibilidad universal de Murcia
Artículo 14. Observatorio de la Accesibilidad en la Región de Murcia.
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Copiloto jurídico
1. Se considera al Observatorio de la Accesibilidad en Ia Región de Murcia como el instrumento técnico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que, a través del órgano del Gobierno Regional competente se encargará de recopilar, sistematizar, actualizar, generar y colaborar a la difusión de la información relacionada con el ámbito de la accesibilidad en la Región de Murcia.
2. La planificación general de este observatorio corresponderá a la consejería competente del Gobierno Regional en colaboración con otras consejerías, ayuntamientos, así como con la principales asociaciones representantes de personas con discapacidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y demás colectivos interesados en el ámbito de aplicación de esta Ley.
3. El Observatorio de la Accesibilidad en la Región de Murcia tendrá las siguientes funciones:
a) Recopilación, análisis y mantenimiento de la información en materia de accesibilidad y productos de apoyo.
b) Divulgación del conocimiento adquirido sobre accesibilidad y productos de apoyo.
c) Detección, recopilación y difusión de buenas prácticas e iniciativas relacionadas con el ámbito de la accesibilidad.
d) Difusión de estudios, estadísticas, legislación, normas técnicas, así como programas y experiencias novedosas.
e) Aquellas en materia de accesibilidad que en cada momento demande la constante evolución de nuestra sociedad.
f) Elaboración de un informe sobre la situación y evolución de la accesibilidad universal en la Región de Murcia y sobre las actuaciones realizadas en todos los ámbitos afectados por la Ley.
4. Su composición y normas de funcionamiento serán objeto de regulación reglamentaria.
