Articulo 14 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 14. Transportes de viajeros por carretera
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1. Los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros, tanto de carácter urbano como interurbano, atenderán las necesidades de movilidad de la totalidad de los usuarios, adoptando las medidas técnicas y organizativas necesarias para posibilitar el desplazamiento en condiciones cómodas y seguras de aquellas personas que tengan carencias de movilidad, posibilitando el acceso a la información y el pleno uso de los servicios que se presten.
2. El proyecto que determine las características de la prestación de tales servicios contendrá necesariamente un apartado específico en el que se detallen las necesidades inherentes a las personas con problemas de movilidad y discapacidad sensorial y las medidas a adoptar en consecuencia, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
El requisito del apartado anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de las concesiones actualmente vigentes cuando éstas impliquen la atención de nuevas líneas o tráficos, así como en la de las autorizaciones administrativas previas a la prestación del servicio cuando no resulte necesaria la aprobación de dicho proyecto.
3. Las disposiciones relativas a la atención a las personas con problemas de movilidad y discapacidad sensorial que se incorporen en los pliegos de condiciones o autorizaciones previas a la prestación de los servicios tendrán el carácter de esenciales para el concesionario u operador del servicio.
Su incumplimiento tendrá los mismos efectos que el resto de condiciones incluidas en dichos pliegos y en los contratos concesionales, pudiendo dar lugar, en su caso, a los efectos previstos en la legislación en materia de transportes, con independencia de la aplicación de las sanciones a que hubiera lugar de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
4. Los servicios regulados en este artículo deberán prestarse necesariamente mediante autobuses, que contarán con plataforma parcial o totalmente baja y estarán dotados además de las restantes condiciones técnicas necesarias para facilitar el acceso de forma autónoma de las personas con problemas de movilidad, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.
5. Tal tipo de vehículos serán los que obligatoriamente se utilicen en aquellas líneas urbanas o periurbanas, entendiendo como tales las que tengan una longitud no mayor de 50 km y tengan parada en un núcleo de más de 50.000 habitantes.
6. Excepcionalmente, las líneas de más de 50 km o aquellas que no tengan ningún punto de parada en núcleos de más de 50.000 habitantes podrán ser eximidas de la aplicación de lo dispuesto en el punto 4 del presente artículo si las características de las vías a utilizar así lo aconsejan. En todo caso, se asegurará el desplazamiento de las personas con problemas de movilidad mediante la adopción de las medidas técnicas y organizativas adecuadas a cada caso concreto.
