Articulo 14 Administración Ambiental
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Artículo 14. Difusión de la información ambiental.

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1.- El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:

a) El estado y calidad de las aguas, el aire, la gea, el suelo, la fauna, la flora, la geodiversidad y biodiversidad, los servicios de los ecosistemas, el paisaje, la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos del territorio de la Comunidad Autónoma Vasca, incluidas sus interacciones recíprocas.

b) Los planes y programas de gestión ambiental y demás actuaciones públicas de protección ambiental o que hayan afectado o puedan afectar a los elementos y condiciones del medio ambiente.

c) Los objetivos y las normas de calidad sobre el medio ambiente.

d) Las autorizaciones ambientales integradas y las autorizaciones ambientales únicas emitidas.

e) Las declaraciones e informes ambientales emitidos por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre planes, programas y proyectos, así como los informes previstos en el artículo 13 de la presente ley.

f) La lista de autoridades públicas ambientales en cuyo poder obre la información ambiental.

2.- Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.

La difusión de la información ambiental por parte de las autoridades públicas se realizará según lo establecido en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental, y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- Con este fin, entre otros, se crea Ingurunet, Sistema de Información Ambiental del País Vasco, dependiente del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que tendrá por objeto la integración de toda la información alfanumérica, gráfica o de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, generada por todo tipo de entidades públicas o privadas productoras de información ambiental, para ser utilizada en la gestión, la investigación, la difusión pública, la educación ambiental y la toma de decisiones.

Se deberá garantizar el acceso público a toda la información disponible en Ingurunet como sistema de información de referencia.

Se dotará de la suficiente publicidad y debida comunicación para que sea conocido por la ciudadanía en general.

4.- Al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco le corresponde la organización, gestión y evaluación del Sistema de Información Ambiental, así como aprobar las normas y criterios que normalicen dicha información y garanticen su uso compartido y su reutilización. Dichas actuaciones serán objeto de desarrollo reglamentario.

5.- Para garantizar el flujo de la información ambiental disponible, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco fomentará políticas de colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de investigación, empresas y organizaciones sociales, entre otros, con el fin de integrar y coordinar, en su caso, los sistemas de información existentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022