Articulo 14 Apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico
Ver Indice
»Artículo 14. Habitaciones adaptadas
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Los inmuebles explotados como apartamentos turísticos que cuenten con un número de ellos entre 5 y 50 deberán ofertar, al menos, un apartamento adaptado para personas con discapacidad, incrementándose en una unidad adicional por cada 50 apartamentos turísticos más, o fracción. Todo ello, sin perjuicio de que cuenten con las adaptaciones mínimas que favorezcan el acceso a las personas con movilidad reducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid.
