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Articulo 14 Apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico

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Artículo 14. Habitaciones adaptadas

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Los inmuebles explotados como apartamentos turísticos que cuenten con un número de ellos entre 5 y 50 deberán ofertar, al menos, un apartamento adaptado para personas con discapacidad, incrementándose en una unidad adicional por cada 50 apartamentos turísticos más, o fracción. Todo ello, sin perjuicio de que cuenten con las adaptaciones mínimas que favorezcan el acceso a las personas con movilidad reducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas de la Comunidad de Madrid.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-2014 en vigor desde 01-08-2014