Articulo 14 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra
Artículo 14. Determinación de las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo.
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1. Se podrán configurar como elementos inmobiliarios de vuelo o subsuelo objeto de inscripción en el Registro de Riqueza Territorial a los elementos de naturaleza inmobiliaria distintos del suelo a que se refiere el artículo 13 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, ya sean aquéllos vivos o inertes, naturales o artificiales.
2. A efectos de la determinación de las unidades inmobiliarias objeto del presente artículo se establecerán sistemas de caracterización, a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 17 del presente Reglamento, que se aplicarán a determinados elementos de vuelo y subsuelo de características homogéneas que la Hacienda Tributaria de Navarra considere objeto de inscripción.
La relación de características integrantes del sistema de caracterización que resulten precisas para la descripción y valoración de cada grupo de elementos de vuelo y subsuelo podrá ser diferente.
3. Constituirá unidad inmobiliaria un inmueble o cada parte del mismo que presente homogeneidad respecto de las variables del sistema de caracterización que le sea de aplicación, exceptuando de esta consideración las que reflejen su dimensión.
Así mismo se atenderá para la constitución de unidades inmobiliarias a la realidad jurídica obrante en el Registro de la Propiedad.
