Articulo 14 el que se apr...energetica

Articulo 14 el que se aprueba el Reglamento para la Proteccion de la Calidad del Cielo Nocturno frente a la contaminacion luminica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energetica

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Artículo 14. Alumbrado ornamental.

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1. Para el caso particular del alumbrado ornamental, se procurará que la disposición de luminarias permita que éstas emitan su flujo luminoso desde arriba hacia abajo. En caso de no ser posible, se utilizarán paralúmenes siempre que esto sea técnicamente viable.

2. Este alumbrado permanecerá apagado en la franja de horario nocturno establecida en el artículo 18.1.

3. Los Ayuntamientos podrán establecer excepciones para la iluminación de inmuebles o ámbitos de especial interés histórico y cultural, atendiendo a sus especiales valores patrimoniales y culturales. Estas excepciones se refieren tanto a los criterios para la disposición del alumbrado ornamental como a la posibilidad de mantener iluminados los inmuebles o ámbitos de especial interés patrimonial y cultural durante el horario nocturno.

Para aquellos municipios en los que se encuentren bienes inscritos en el Catálogo General de Patrimonio Histórico Andaluz, lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación de patrimonio histórico para evitar su contaminación visual o perceptiva.

4. El alumbrado ornamental no podrá superar los valores límite establecidos en la Instrucción Técnica Complementaria EA-02 del Real Decreto 1890/2008, de 14 de noviembre.