Artículo 14 se aprueba el... Andalucía

Artículo 14 se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 14. Iluminación de playas y costas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


La regulación de la iluminación de playas y costas se ajustará a las siguientes estipulaciones:

1. Con carácter general, las playas y costas solo podrán ser iluminadas para el desarrollo de actividades que cuenten con los requisitos administrativos correspondientes de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación, cuando estén integradas física y funcionalmente en los núcleos de población.

2. En el marco del artículo 66.2.c) y 66.2.e) de la Ley 7/2007 de 9 de julio, la restricción relativa a la iluminación de playas y costas, no integradas, física y funcionalmente, en los núcleos de población, podrá exceptuarse para eventos de carácter temporal con especial interés social, cultural o deportivo y otros usos del alumbrado de especial interés que cuenten con los requisitos administrativos correspondientes según la normativa sectorial de aplicación.

3. Las instalaciones de alumbrado exterior en tramos de litoral no declarados como E1, se diseñarán de modo que la intensidad de luz emitida por cada luminaria en dirección al litoral sea como máximo la establecida para luz intrusa o molesta en zonas E2 en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior.