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Articulo 14 Archivos y gestión de documentos

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Artículo 14. Depósito de documentos privados en archivos públicos.

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1. Los propietarios de documentos privados pueden depositarlos en un archivo público. Si en el acuerdo de depósito no consta nada en contra, el archivo queda autorizado a:

a) Tratar archivísticamente los documentos, siguiendo los procesos y las técnicas habituales del centro.

b) Facilitar la difusión de los documentos con finalidades culturales.

c) Facilitar el acceso a los documentos en las condiciones generales aplicables a la documentación pública.

2. Las Administraciones Públicas pueden establecer sistemas de compensación por el tratamiento archivístico y el depósito de fondos documentales privados, en especial si el titular del fondo rescinde el depósito.

3. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por el artículo 13, el Departamento de Cultura puede acordar el ingreso temporal de documentos privados en un archivo público, a fin de garantizar la preservación de sus valores y asegurar el cumplimiento de su función social. En estos casos el archivo puede realizar, sin necesidad de autorización del titular del fondo, las actuaciones establecidas por el apartado 1.