Articulo 14 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Articulo 14 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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Artículo 14. Notificación operacional limitada de instalaciones.

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1. En caso de avería o pérdida significativa de las capacidades técnicas que impidan el correcto funcionamiento de los módulos de generación de electricidad de generación de tipo D o de instalaciones de demanda o de distribución conectadas a la red de transporte a las que se les haya concedido una notificación operacional definitiva durante un plazo superior a tres meses, el titular de la instalación o su representante deberá solicitar al gestor de red pertinente una notificación operacional limitada (LON), a cuyos efectos será de aplicación lo previsto en el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, según corresponda en cada caso.

2. En el caso de módulos de generación de electricidad conectados a la red de distribución para los que las notificaciones operacionales provisional y definitiva requirieran de informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte, de conformidad con lo previsto el apartado tercero del artículo 9, el titular de dicho módulo de generación de electricidad deberá informar al operador del sistema y gestor de la red de transporte de la solicitud al gestor de la red de distribución de la notificación operacional limitada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020