Articulo 14 -BCE- Aplicación de las reservas mínimas
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Articulo 14 -BCE- Aplicación de las reservas mínimas

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Artículo 14. Verificación

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1. Conforme al artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 2531/98, los BCN pertinentes podrán ejercer el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información sobre la base de reservas que presenten las entidades.

2. Cuando una entidad notifique el cálculo de sus reservas mínimas conforme al artículo 7, apartado 3, el BCN pertinente verificará la exactitud del cálculo y la coherencia con la información estadística presentada conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-03-2021 en vigor desde 08-03-2021