Artículo 14 bis. Sistema de gestión ambiental.
- Norma cuyo título se sustituye por el texto siguiente: «Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre emisiones industriales y emisiones derivadas de la cría de ganado (prevención y control integrados de la contaminación)». - Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
Artículo 14 bis. Sistema de gestión ambiental.
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1. Los Estados miembros exigirán al titular que elabore y aplique, en cada instalación incluida en el ámbito de aplicación del presente capítulo, un sistema de gestión ambiental (SGA). El SGA incluirá los elementos enumerados en el apartado 2 y cumplirá las conclusiones sobre las MTD que determinan los aspectos que deben tratarse en el SGA.
2. El SGA comprenderá, como mínimo, lo siguiente:
a) los objetivos de política medioambiental para la mejora continua del desempeño medioambiental y la seguridad de la instalación, que incluirán medidas para:
i) prevenir la generación de residuos,
ii) optimizar el uso de los recursos y la energía y la reutilización del agua,
iii) prevenir o reducir el uso o las emisiones de sustancias peligrosas;
b) objetivos e indicadores de rendimiento en relación con aspectos medioambientales importantes, que tendrán en cuenta los rangos de referencia indicativos establecidos en las conclusiones sobre las MTD pertinentes;
c) en el caso de instalaciones sujetas a la obligación de realizar una auditoría energética o aplicar un sistema de gestión de la energía con arreglo al artículo 8 de la Directiva 2012/27/UE, la inclusión de los resultados de dicha auditoría o de la aplicación del sistema de gestión de la energía con arreglo al artículo 8 y al anexo VI de dicha Directiva y de las medidas para aplicar sus recomendaciones;
d) un inventario químico de las sustancias peligrosas presentes en la instalación o emitidas por ella, tales como componentes de otras sustancias o como parte de mezclas, prestando especial atención a las sustancias que cumplen los criterios mencionados en el artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 y a las sustancias objeto de las restricciones a que se refiere el anexo XVII de dicho Reglamento, y una evaluación de riesgo de los efectos de dichas sustancias en la salud humana y el medio ambiente, así como un análisis de las posibilidades de sustituirlas por alternativas más seguras o de reducir su uso o emisiones;
e) las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos medioambientales y evitar riesgos para la salud humana o el medio ambiente, incluidas medidas correctoras y preventivas cuando sea necesario;
f) el plan de transformación a que se refiere el artículo 27 quinquies.
3. El nivel de detalle del SGA será coherente con la naturaleza, escala y complejidad de la instalación y con el abanico de impactos ambientales que pueda tener.
Cuando los elementos que deban estar incluidos en el SGA, entre ellos objetivos, indicadores de rendimiento o medidas, ya se hayan desarrollado de conformidad con otra legislación de la Unión pertinente y cumplan lo dispuesto en el presente artículo, bastará con hacer referencia en el SGA a los documentos pertinentes.
4. Los Estados miembros garantizarán que la información pertinente que figura en el SGA y se enumera en el apartado 2 esté disponible en internet, de forma gratuita y sin restringir el acceso a los usuarios registrados.
A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará un acto de ejecución sobre qué información es pertinente a efectos de publicación. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 75, apartado 2.
La información podrá no mostrarse o, si ello no fuera posible, excluirse cuando esté disponible en internet, si la divulgación de la información pudiera afectar negativamente a cualquiera de los intereses enumerados en el artículo 4, apartado 2, letras a) a h), de la Directiva 2003/4/CE.
El titular preparará y aplicará el SGA de conformidad con las conclusiones sobre las MTD pertinentes para el sector a más tardar el 1 de julio de 2027, excepto en el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).
Se revisará periódicamente el SGA para garantizar que siga siendo adecuado, suficiente y eficaz.
El SGA se auditará por primera vez a más tardar el 1 de julio de 2027, excepto en el caso de las instalaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 4, de la Directiva (UE) 2024/1785. El SGA será auditado al menos cada tres años por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 o por un verificador medioambiental acreditado o autorizado, tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (CE) n.º 1221/2009, que verificará la conformidad del SGA, y de su aplicación, con el presente artículo.
(*4) Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (DO L, 2024/1785, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1785/oj).
- Artículo modificado (14 bis (se añade)) por Directiva (UE) 2024/1785 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se modifican la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) y la Directiva 1999/31/CE del Consejo relativa al vertido de residuos (Texto pertinente a efectos del EEE).
(DC de 15-07-2024) en vigor desde 04-08-2024
