Artículo 14 bis Franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y modificación del -RD. 2822/1998- Reglamento General de Vehículos
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»Artículo 14 bis. Transmisión de los vehículos que se hayan beneficiado de la exención en otros Estados o territorios que no formen parte de la Unión Europea.
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Los vehículos provistos de motor mecánico para circular por carretera importados a los que resulte de aplicación la exención contenida en el artículo 28, apartado dos, número 4.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no podrán ser transmitidos, cedidos o arrendados dentro de los doce meses posteriores a la importación, salvo causa justificada.
