Articulo 14 Calidad de las aguas continentales para ser aptas para la vida de los peces
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»Artículo 14.
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A los fines de la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros suministrarán a la Comisión las informaciones referentes a:
las aguas declaradas con arreglo al artículo 4, apartado 1, de forma sumaria;
la revisión de la declaración de ciertas aguas con arreglo al artículo 4, apartado 2;
las disposiciones adoptadas con el fin de fijar nuevos parámetros, con arreglo al artículo 9;
la aplicación de excepciones a los valores que figuran en la columna I del anexo I.
De un modo más general, los Estados miembros suministrarán a la Comisión, a petición motivada de su parte, las informaciones necesarias para la aplicación de la presente Directiva.
