Articulo 14 Calidad del aire y protección de la atmósfera
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»Artículo 14. Modificación sustancial de la instalación.
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1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13, corresponderá a las comunidades autónomas concretar en qué términos la modificación de una instalación es calificada como sustancial.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial las comunidades autónomas considerarán la incidencia de la modificación proyectada sobre la contaminación atmosférica, de acuerdo con los siguientes criterios.
a) El tamaño y producción de la instalación
b) Su consumo de energía
c) La cuantía y tipología de contaminación producida
d) El nivel de contaminación existente en la zona respecto de los objetivos de calidad del aire establecidos.
