Articulo 14 Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas
- Norma derogada desde el 21 de mayo de 2026. - Decreto 35/2026, de 14 de mayo, de Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas, en el Ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 14. Emplazamiento.
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Los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas solo podrán instalarse en lugares permitidos en función de la clasificación urbanística del suelo, respetando en todo caso las normas que para ello establece el planeamiento urbanístico, la ordenación del territorio, conservación de la naturaleza y del medio ambiente y demás normas de aplicación.
En todo caso, no pueden instalarse campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas en los siguientes lugares:
a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrentes de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos o poco saludables.
b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua para poblaciones.
c) En zonas consideradas legalmente como parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos legalmente declarados.
d) En terrenos por los que discurren líneas de alta y media tensión.
e) En las proximidades de instalaciones de los sectores primario o secundario sometidas a algún tipo de control ambiental por las características de su producción o su potencial contaminante (ruidos, residuos, vertidos o emisiones a la atmósfera, en su caso), así como en zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas sobre aquéllas.
f) En aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial, turístico o de otros intereses de carácter nacional, regional o municipal, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales.
