Articulo 14 Catálogo de a...as medidas

Articulo 14 Catálogo de actividades que deben adoptar medidas de autoprotección y por el que se fija el contenido de esas medidas

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Artículo 14. Inspección y control

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1. Las administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control.

2. Los órganos de las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de la licencia o permiso para la explotación o inicio de actividad o, en su caso, ante los que se presente comunicación o declaración previa, están facultados para:

a) Recibir la documentación correspondiente a los PAU.

b) Requerir cuantos datos estimen oportunos en el ejercicio de sus competencias.

c) Obligar a las personas titulares de las actividades ubicadas en una misma edificación o recintos contiguos para que presenten y/o implanten un plan conjunto de autoprotección, cuando la valoración de las circunstancias concurrentes y la protección de bienes y personas así lo recomiende, en el plazo de un año.

d) Velar por el cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección, ejerciendo la inspección y control de la autoprotección.

e) Comunicar a los órganos competentes en materia de protección civil aquellas circunstancias e informaciones que resulten de su interés en materia de autoprotección.

3. El centro directivo con competencias en materia de protección civil de la Xunta de Galicia estará facultada para:

a) Exigir la presentación y/o la implantación material y efectiva del PAU a las personas titulares de las actividades recogidas en el anexo I, así como inspeccionar el cumplimiento de la norma básica de autoprotección en los términos previstos en la normativa vigente.

b) Instar a los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades o, en su caso, receptoras de la comunicación o declaración previa para el ejercicio de las atribuciones contenidas en el párrafo d) del apartado anterior.

c) Ejercer la atribución contenida en el párrafo d) del apartado anterior, cuando los órganos de las administraciones públicas competentes en la concesión de licencias o permisos de explotación o inicio de actividades o, en su caso, receptoras de la comunicación o declaración previa, desatiendan el requerimiento formulado. Se notificará de ello a la Administración pública destinataria del requerimiento.

d) Establecer y mantener los correspondientes registros y archivos de carácter público previstos en este decreto.

e) Promover la colaboración entre las empresas o entidades cuyas actividades presenten riesgos especiales, con el fin de incrementar el nivel de autoprotección en sus instalaciones y en el entorno de estas.

f) Ejercer la potestad sancionadora conforme a lo establecido en la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.