Articulo 14 Celebración d...onvivencia

Articulo 14 Celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias y medidas para la mejora de la convivencia

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Artículo 14. Servicio de vigilancia.

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1. Corresponde al servicio de vigilancia mantener y restablecer la seguridad en el interior de los lugares donde se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas, en los términos recogidos en la Ley reguladora de Seguridad Privada y normativa de desarrollo.

2. Están obligados a disponer de servicio de seguridad privada:

a) Los espectáculos y actividades ocasionales y extraordinarios cuyo aforo sea superior a las 250 personas.

b) Las discotecas, salas de fiesta, pubs, bares con música y güisquerías con un aforo superior a las 250 personas.

c) Aquellos que, por sus características, la Dirección General competente en materia de espectáculos así lo determine por resolución motivada, en aras de garantizar la seguridad de personas y bienes.

3. El número de personas destinadas a la seguridad privada en los espectáculos, actividades y establecimientos señalados en la letra b) del apartado anterior, así como en las actividades o los espectáculos musicales de carácter ocasional o extraordinario, será, durante todo su horario de funcionamiento como mínimo, el siguiente:

a) De 250 hasta 500 personas de aforo autorizado: un vigilante de seguridad privada.

b) De 501 hasta 1.000 personas de aforo autorizado: dos vigilantes de seguridad privada.

c) De 1.001 en adelante, un vigilante más por cada tramo de 500 personas de aforo autorizado.

4. El órgano competente para autorizar, previo informe técnico favorable del personal del órgano que autoriza y, en su caso, de la policía local, y a solicitud de las personas organizadoras interesadas, podrán motivadamente reducir el número de vigilantes de seguridad privada o eximir de la obligación de disponer de ella cuando el carácter público del organizador, la titularidad y ubicación del local, sus características, la naturaleza de la actividad, así lo permitan, sin merma para la seguridad.

5. El personal de seguridad privada no podrá simultanear sus funciones con las propias del personal del servicio de admisión, sin perjuicio de poder ejercer estas últimas cuando no se esté trabajando como vigilante de seguridad, en los términos previstos en su normativa sectorial.