Articulo 14 Código penal militar
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Artículo 14.

Vigente

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Para el cumplimiento de la condena será de abono el tiempo de privación de libertad o de derechos acordados cautelar o preventivamente, en los términos previstos en el Código Penal.

Se hará extensivo el abono al tiempo de detención y de arresto disciplinario, así como al permanecido en la situación de suspensión de funciones, si se hubiesen sufrido por los mismos hechos y se tratare del mismo bien jurídico protegido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2015 en vigor desde 15-01-2016