Articulo 14 Comercio ambulante
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Artículo 14. Potestad sancionadora.

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1. Corresponde a los ayuntamientos la inspección, instrucción del procedimiento y sanción de las infracciones a la presente ley.

2. Asimismo, con arreglo a la normativa de régimen local reguladora de esta actividad comercial, los Ayuntamientos ejercerán las funciones de vigilancia, control e inspección de esta modalidad de venta y, en particular, sobre los siguientes extremos:

a) Comprobación del origen e identidad de los productos comercializados.

b) Condiciones higiénico-sanitarias de los artículos puestos a la venta.

c) Cumplimiento de la normativa sobre precios, etiquetado, presentación y publicidad de los productos.

d) Seguridad del recinto y otros aspectos relacionados con policía de mercados.

e) Régimen de autorización.

Todo ello, sin perjuicio de las facultades en orden a la inspección y sanción que corresponden a la Consejería con competencias en materia de comercio y las de la Consejería competente en materia de consumo.

3. (Suprimido).