Articulo 14 Comercio Interior
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Artículo 14. Concepto y clases de establecimientos comerciales.

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1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales y las construcciones o instalaciones de carácter fijo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma individual o en un espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o en temporadas determinadas.

2. Igualmente tendrán la consideración de establecimiento comercial los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase destinadas al ejercicio regular de actividades comerciales, siempre que tengan el carácter de inmuebles de acuerdo con el artículo 334 del Código Civil.

3. Se considerarán como parte integrante del establecimiento comercial aquellas dependencias afectas, de forma permanente o habitual, a la actividad comercial, tales como las áreas de aparcamiento, red interna de accesos, espacios de servicio o zonas verdes con independencia de su carácter público o privado.

4. Salvo en los casos legalmente previstos, la actividad comercial no se podrá practicar fuera de un establecimiento comercial.

5. Los establecimientos comerciales podrán ser de carácter individual o colectivo. Los establecimientos de carácter colectivo son aquellos integrados por un conjunto de establecimientos individuales situados en uno o varios edificios, conectados o no entre sí, en los que se llevan a cabo las respectivas actividades de un modo independiente y que entren en alguna de las categorías establecidas en el siguiente precepto.

6. La regulación contenida en el presente Título I no será de aplicación a los establecimientos comerciales, individuales o colectivos, destinados con carácter exclusivo al comercio mayorista.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2010 en vigor desde 25-12-2010