Articulo 14 Condiciones de seguridad de las actividades de buceo
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»Artículo 14. Señalización y distancia de seguridad.
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1. Será obligatoria la señalización de la salida y permanencia en superficie del buceador, mediante el dispositivo de balizamiento en superficie incluido en el equipamiento mínimo de cada una de las modalidades de buceo del anexo III, cuando las operaciones de buceo sean realizadas sin embarcación o no esté balizada la zona donde se lleva a cabo la actividad.
2. A excepción de la embarcación de apoyo, todos los buques o embarcaciones deberán mantenerse a una distancia de seguridad mínima de 50 metros de la zona de buceo, y actuar de acuerdo con las normas del Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes en la Mar, atendiendo a factores como el tipo de buque o embarcación y la velocidad de navegación.
