Articulo 14 en Condiciones sobre prudencia financiera que deben cumplir las operaciones de crédito que suscriban las EE.LL.
Decimocuarto. Límites en relación con los activos financieros.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las entidades locales que, a 31 de diciembre de cada año tomando como referencia el ejercicio inmediato anterior, incumplan los límites para el acceso al endeudamiento establecido en el artículo 130 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, no podrán presentar una variación neta de activos financieros positiva al cierre del ejercicio presupuestario, siempre que persista dicho incumplimiento durante el ejercicio de acuerdo con el informe del órgano interventor de la entidad local. A estos efectos se considerarán los criterios recogidos en aquel precepto en lo que se refiere a las magnitudes financieras.
2. El órgano de tutela financiera podrá autorizar la adquisición de activos financieros que consistan en participación en el capital de empresas o valores representativos de deuda cuando exista riesgo de que se vayan a superar los límites previstos en este apartado. Aquel órgano valorará a estos efectos, entre otros, la finalidad de la operación y el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad, deuda pública, regla de gasto y periodo medio de pago a proveedores.
