Articulo 14 Condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo
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»Artículo 14. Servicios de restauración y otras instalaciones recreativas.
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Todos los restaurantes, bares, cafeterías, kioscos, terrazas, pistas de baile o similares, que estén emplazados en el recinto de una piscina de uso colectivo, deberán estar separados y aislados de las zonas de baño a fin de garantizar las debidas condiciones de higiene y limpieza.
Cuando las instalaciones mencionadas en el apartado anterior puedan ser utilizadas por usuarios diferentes a los de las piscinas, contarán con un acceso independiente para los mismos, debiéndose adoptar las medidas necesarias que eviten que dichos usuarios externos puedan acceder a la zona de playa o a la zona de baño directamente desde estas instalaciones.
