Articulo 14 Consejos Insu...-Derogada-

Articulo 14 Consejos Insulares -Derogada-

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Artículo 14. Régimen especial.

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1. Cuando no haya Consejo Ejecutivo, el Reglamento orgánico podrá prever la creación de direcciones insulares y secretarías técnicas, con facultades resolutorias, en su caso, dependientes directamente de la presidencia del consejo o de los consejeros miembros de la Comisión de Gobierno.

2. Por decreto del presidente se desarrollarán los criterios establecidos en el Reglamento orgánico, y se determinarán con precisión las atribuciones de las direcciones generales y de las secretarías técnicas.

3. Los titulares de estos órganos serán libremente designados por el presidente del consejo atendiendo a criterios de competencia y experiencia profesionales.

4. A los directores insulares y a los secretarios técnicos se les aplicará lo que disponen los números 3 y 5 del artículo anterior.