Articulo 14 Conservación de la naturaleza
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Articulo 14 Conservación de la naturaleza

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Artículo 14.

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Los parques naturales son áreas no transformadas sensiblemente por la explotación u ocupación humana, identificables por la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, y que requieren, a fin de hacer compatible el aprovechamiento ordenado de sus recursos naturales y el uso público con la conservación o recuperación de sus valores ecológicos, estéticos o educativos, de una actuación preferente de los poderes públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1994 en vigor desde 16-08-1994