Articulo 14 Control Ambiental Integrado
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Artículo 14. Colaboración interautonómica.

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Cuando un plan, programa, proyecto, actividad o instalación sujeto a control ambiental pueda tener efectos significativos en el medio ambiente de otra Comunidad Autónoma, el órgano ambiental remitirá a la misma tanto el contenido del mismo como el estudio ambiental a fin de que pueda emitir su opinión al respecto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-12-2006 en vigor desde 22-12-2006