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Articulo 14 Coordinación del Sistema Universitario

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Artículo 14. Centros universitarios en el extranjero.

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1. El órgano competente en materia de universidades de la Generalitat podrá aprobar la solicitud, a propuesta del Consejo Social de la Universidad o, en su caso, el órgano competente en universidades privadas, y una vez dada a conocer al Consejo Valenciano de Universidades y de Formación Superior, la solicitud de creación o supresión de centros universitarios, sitos en el extranjero, dependientes de las universidades integrantes del Sistema Universitario Valenciano, para impartir enseñanzas de modalidad presencial conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial.

2. Dichos centros tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine la legislación básica del Estado y lo que, en su caso, dispongan los Convenios internacionales.