Artículo 14. Decreto 35/2026, de 14 de mayo, Cantabria, Ordenación de los Campamentos de Turismo y Áreas de Servicio para Autocaravanas
Artículo 14. Emplazamiento.
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Los campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas solo podrán instalarse en aquellos ámbitos en donde resulte compatible de acuerdo a la ordenación territorial y urbanística, así como a las limitaciones establecidas por la normativa sectorial.
En todo caso, no pueden instalarse campamentos de turismo y áreas de servicio para autocaravanas en los siguientes lugares:
a) En terrenos situados en ramblas, lechos secos o torrentes de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten peligrosos o poco saludables.
b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua para poblaciones.
c) En zonas consideradas legalmente como parajes pintorescos y monumentos histórico-artísticos legalmente declarados.
d) En terrenos por los que discurren líneas de alta y media tensión.
e) En las proximidades de instalaciones de los sectores primario o secundario sometidas a algún tipo de control ambiental por las características de su producción o su potencial contaminante (ruidos, residuos, vertidos o emisiones a la atmósfera, en su caso), así como en zonas de servidumbre y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas sobre aquéllas.
f) En aquellos lugares que por exigencias de interés militar, industrial, turístico o de otros intereses de carácter nacional, regional o municipal, estén afectados por prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales.
