Artículo 14 DECRETO 67/2...adicciones

Artículo 14. DECRETO 67/2026, de 4 de mayo, C.Valenciana, registro y autorización de centros y servicios de atención y prevención de las adicciones

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Artículo 14. Del Registro.

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1. En el Registro de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Adicciones de la Comunitat Valenciana se inscribirán, de oficio, los centros y servicios autorizados de titularidad pública o privada, de cualquier clase o naturaleza, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, a excepción de aquellos cuya titularidad corresponda a la Generalitat.

2. El Registro de Centros y Servicios de Atención y Prevención de las Adicciones de la Comunitat Valenciana dependerá de la dirección general competente en materia de adicciones, a quien corresponde su gestión y custodia.

3. La obtención de la autorización que regula este decreto será condición indispensable para la inscripción en el registro al que se refiere este artículo.

4. Los centros y servicios que tengan autorización como centro o servicio sanitario se inscribirán tanto en el Registro Autonómico de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunitat Valenciana, como en el registro regulado en el presente artículo.