Artículo 14 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 14. Derecho de admisión
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1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
2. La prohibición de discriminación abarca tanto las condiciones de acceso como la permanencia en los establecimientos, y el uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante rótulos visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen reglamentariamente.
3. Los titulares de establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar, con el auxilio, si es necesario, de la fuerza pública, a las siguientes personas:
a) Las que violenten con palabras o hechos a otras personas por razón de la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales.
b) Las que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la discriminación o a la violencia LGBTI-fóbicas.
4. Se entienden compatibles con el derecho de admisión los espacios, establecimientos o actividades de carácter no mixto destinados a personas LGBTI cuando tienen la finalidad de garantizar la seguridad, la libertad, la igualdad efectiva o la socialización del colectivo en contextos de riesgo de discriminación, acoso o violencia LGBTI-fóbicas, ya que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de igualdad de trato y no discriminación, constituyen medidas de protección y acción positiva.
