Articulo 14 la que se des...lla y León

Articulo 14 la que se desarrolla el Decreto 1/2012, de 12 de enero, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León

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Artículo 14. Obligaciones y compromisos.

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1. Quien lleve a cabo un aprovechamiento maderable o leñoso cuyos productos sean objeto de comercialización deberá cumplir lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 995/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 octubre 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera y en la normativa estatal que lo desarrolle.

2. Cuando la corta sea final o se realice a hecho o se encuentre en las fases finales del aclareo intensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, el propietario quedará obligado a repoblar el arbolado de la zona de corta con especies forestales arbóreas en el plazo de cinco años (salvo que se autorice el cambio de uso para plantaciones forestales temporales o una reversión a usos anteriores no forestales, conforme a lo establecido en el artículo 71).

3. Además, en los supuestos contemplados en el apartado anterior, para evitar daños al vuelo creado, según establece el artículo 78 de la citada Ley 3/2009, la parcela aprovechada deberá quedar acotada al pastoreo durante diez años, con carácter general, sin perjuicio de que, transcurridos cinco años desde la corta o el aclareo se pueda autorizar el pastoreo si se considera compatible con los fines que se pretenden alcanzar y no provoca los referidos daños.

4. Si se pretendiera cambiar la especie cortada por otra, este hecho deberá ser objeto de autorización expresa por parte del Servicio Territorial competente en materia de montes, conforme lo señalado en el artículo 73.1 de la Ley de Montes de Castilla y León.