Articulo 14 Desarrolla el...xtremadura

Articulo 14 Desarrolla el régimen jurídico aplicable a los montes protectores declarados, de la gestión y del Registro de los Montes Protectores de Extremadura

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Artículo 14. Aprovechamientos forestales en montes protectores.

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1. Los aprovechamientos forestales en los montes protectores corresponden a sus titulares, que deberán aprovecharlos de acuerdo con el criterio de persistencia y conservación de los mismos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura.

Dichos aprovechamientos forestales se ajustarán a lo consignado en los referidos instrumentos de planificación y en los de gestión forestal aprobados y vigentes.

2. De conformidad con lo establecido en el Decreto 134/2019, de 3 de septiembre, por el que se regula la realización de determinadas actuaciones forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Registros de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales y de Montes Protectores de Extremadura, cuando no exista un plan técnico de aprovechamiento aprobado, tan solo podrán ser realizados los siguientes aprovechamientos:

a) Los aprovechamientos en terrenos para los que se haya autorizado su cambio de uso forestal, si en el informe que necesariamente ha de emitir el órgano forestal autonómico a tal efecto y en la correspondiente resolución que autorice el cambio de uso forestal, se indica expresamente esa circunstancia por contenerse cuantos condicionamientos y limitaciones sean, en su caso, imponibles de conformidad con lo dispuesto, en la legislación aplicable.

b) Aquellos aprovechamientos y actividades que, dentro del ámbito respectivo de su gestión, pretendan realizar los órganos gestores en las zonas de dominio público, ya sean hidráulicos, de carreteras, de caminos públicos, de vías pecuarias o de vías férreas y montes comunales, siempre que cuenten con los informes exigibles, incluido el informe preceptivo del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable, debiendo tener en cuenta obligatoriamente para su ejecución las normas técnicas correspondientes.

c) La ejecución de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, donde bastará con el resultado de la aplicación del instrumento de intervención ambiental, siempre y cuando durante su tramitación se haya consultado al órgano con competencia en materia forestal.

d) Tampoco será exigible obtener autorización cuando el órgano gestor de una zona de dominio público de las referidas en el apartado b deba pronunciarse sobre una solicitud para la realización de un aprovechamiento o actividad, siempre que se cuente con un informe previo favorable del órgano autonómico competente en materia de aprovechamientos forestales, y que sea incorporado por el órgano gestor en su proceso decisorio antes de su resolución.

e) Los aprovechamientos en los montes afectados por las zonas de servidumbre, policía, o afección de los dominios públicos hidráulico, de carreteras o ferroviario no precisarán de la autorización de los órganos competentes de dichos dominios, siempre y cuando tales montes dispongan de instrumentos de gestión cuya aprobación por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma haya sido informada favorablemente por los órganos de gestión de los dominios públicos mencionados.