Articulo 14 Desarrollo de las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias
Artículo 14. Criterios de graduación
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Las sanciones pecuniarias por infracción tributaria simple se graduarán atendiendo en cada caso concreto a las circunstancias que figuran en las letras siguientes:
a) La comisión repetida de infracciones tributarias.
Se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la infracción objeto del expediente, por infracción tributaria simple de deberes u obligaciones de la misma naturaleza. A esos efectos se considerarán deberes u obligaciones de la misma naturaleza los regulados en cada uno de los artículos 7 a 13 del presente Decreto Foral.
Cuando concurra esta circunstancia, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 25 por 100 de la sanción máxima fijada para cada infracción simple cuando exista sanción firme por infracción relativa a la misma obligación; si la sanción firme lo fuese por infracción tributaria de otro tipo pero de la misma naturaleza que la que ahora se sanciona, dicho incremento será del 15 por 100.
Cuando la sanción se imponga por cada dato omitido, falseado o incompleto, la cuantía de la sanción mínima prevista a tal efecto se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 2 por 100 de la sanción máxima prevista para cada dato omitido, falseado o incompleto.
b) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.
A estos efectos, se considerarán medios fraudulentos el empleo de facturas, justificantes u otros documentos o soportes falsos o falseados.
Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 25 por 100 de la sanción máxima prevista para la infracción de que se trate.
c) La falta de cumplimiento espontáneo o el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o deberes formales o de colaboración.
Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 5 por 100 de la sanción máxima si el retraso en el cumplimiento de la obligación no hubiera excedido de tres meses; en un 10 por 100 si el retraso fuera de tres a seis meses y en un 15 por 100 si el retraso fuera superior a seis meses.
Cuando la sanción se imponga por cada dato omitido, falseado o incompleto, la cuantía de la sanción mínima prevista a tal efecto se incrementará, al menos, en un importe equivalente al 0,5 por 100, 1 por 100 ó 1,5 por 100 de la sanción máxima prevista para cada dato omitido, falseado o incompleto, en función de que el retraso no hubiera excedido de tres meses, fuera de tres a seis meses o superior a seis meses.
d) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria.
A estos efectos, tienen la consideración de obligaciones o deberes formales con trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria los siguientes:
1) La presentación de los resúmenes anuales de retenciones e ingresos a cuenta.
2) La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas.
3) La presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias establecida por el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.
4) La presentación de la declaración relativa a la identificación de los partícipes en planes y fondos de pensiones y en los sistemas alternativos a los mismos a que se refiere el artículo 62.10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.
5) Los relacionados con el suministro de información sobre cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas personas físicas y jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
6) Las obligaciones de información que establece el artículo 80.4 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
7) La utilización del número de identificación fiscal en las operaciones a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Foral 8/2010, de 22 de febrero, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal y determinados censos relacionados con él.
8) La presentación de las declaraciones de operaciones de productos objeto de los Impuestos Especiales.
9) La declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.
10) La declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, a que se refiere el artículo 109.1.6.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del citado impuesto.
Asimismo, se considerarán con trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria los siguientes datos que deben figurar en las facturas, justificantes o documentos equivalentes:
1.º El número y, en su caso, serie de factura.
2.º El número de identificación fiscal del emisor de la factura.
3.º La cuantía total de la contraprestación y, en su caso, la cuota tributaria repercutida.
Para la aplicación de este criterio se tomará en cuenta, en el incumplimiento de los deberes u obligaciones mencionados anteriormente, el volumen de operaciones del sujeto infractor y el número y entidad de los datos, cargos o abonos, omitidos, falseados o incompletos, así como la incidencia que este incumplimiento pueda determinar en la situación tributaria de otros contribuyentes afectados por el mismo.
En particular, la cuantía de la sanción mínima se incrementará, en el supuesto de inexactitud u omisión de operaciones en la llevanza de los libros registro del IVA a través de los servicios telemáticos de Hacienda Tributaria de Navarra, en el uno por ciento del importe de la factura objeto de registro. En el supuesto de incumplimiento de la obligación de llevanza o conservación de los mencionados libros registro, la sanción mínima se incrementará en el uno y medio por ciento del volumen de operaciones del sujeto infractor en el ejercicio; y en el supuesto del retraso en el suministro electrónico de los registros de facturación, la sanción mínima se incrementará en un 0,50 por ciento del importe de la factura. Si como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones contables y formales, la Administración tributaria no pudiera conocer el volumen de operaciones del sujeto infractor, la cuantía de la sanción mínima prevista se incrementará al menos en un importe equivalente al diez por ciento de la cuantía de la sanción máxima prevista.
e) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria o la obstrucción a la acción investigadora de la misma, ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación.
Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción simple el importe de la sanción se incrementará entre un 20 y un 40 por ciento del importe de la cuantía máxima. Además, cuando el obligado tributario, debidamente notificado y apercibido al efecto, no haya atendido a requerimientos de dicha Administración, se incrementará en:
a) 300 euros, si se ha incumplido por segunda vez un requerimiento.
b) 600 euros, si se ha incumplido por tercera o ulterior vez un requerimiento.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
Para la determinación de la sanción aplicable se incrementará el importe de la sanción pecuniaria mínima con los importes que procedan por aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, sin que el importe de la multa resultante pueda exceder de los límites máximos legalmente previstos.
- Artículo modificado (14 (apdo. 1.d), se modifica; apdo. 1.e), se añade)) por DECRETO FORAL 63/2018, de 22 de agosto, por el que se modifica el Decreto Foral 153/2001, de 11 de junio, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
(NA de 07-09-2018) en vigor desde 08-09-2018
