Articulo 14 Ejercicio de la sanidad mortuoria
Artículo 14. Incineración
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1. Los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos únicamente podrán ser incinerados en los hornos crematorios que reúnan los requisitos de funcionamiento exigidos por la normativa de aplicación.
2. En las urnas donde se depositen las cenizas resultantes de la incineración se harán constar en la parte exterior el nombre y apellidos y la fecha de defunción.
3. El traslado de las urnas con las cenizas podrá realizarse de forma libre e irá acompañado de la documentación justificativa de la incineración.
4. Las cenizas se depositarán en columbarios u otros lugares habilitados de los cementerios, aunque los familiares podrán elegir un destino diferente, como su esparcimiento por el suelo -excepto en las zonas habitadas- o aguas del mar a una distancia mínima de la costa de 200 metros.
