Articulo 14 Emisiones industriales

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Artículo 14. Condiciones del permiso.

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1. Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 18. Para ello, los Estados miembros se asegurarán de que los permisos se concedan tras consultar a todas las autoridades pertinentes encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación medioambiental de la Unión, incluidas las normas de calidad medioambiental.

Tales medidas incluirán, como mínimo, lo siguiente:

a) los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 166/2006, y para otras sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza, peligrosidad y potencial de transferencia de contaminación de un medio a otro, teniendo en cuenta la variación de la dinámica del flujo de agua en las masas de agua receptoras;

a bis) los valores límite de desempeño medioambiental de conformidad con el artículo 15, apartado 4;

a ter) los requisitos adecuados que garanticen la valoración de la necesidad de prevenir o reducir las emisiones de las sustancias que reúnan los criterios del artículo 57 o las sustancias a que se refieren las restricciones que figuran en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.º 1907/2006;

b) las adecuadas prescripciones que garanticen la protección del suelo, de las aguas subterráneas, de las aguas superficiales, de las zonas de captación de los puntos de extracción de aguas destinadas al consumo humano a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2020/2184, así como las medidas relativas a la monitorización l y la gestión de los residuos generados por la instalación;

b bis) los requisitos adecuados que establezcan las características de un sistema de gestión ambiental de conformidad con el artículo 14 bis;

b ter) los requisitos adecuados de monitorización del consumo y reutilización de recursos como la energía, el agua y las materias primas;

c) requisitos adecuados en materia de control de las emisiones, en los cuales se especificará:

i) la metodología de medición, su frecuencia y el procedimiento de evaluación;

ii) cuando se aplique el artículo 15, apartado 3, letra b), los resultados del control de las emisiones estarán disponibles durante los mismos períodos de tiempo y condiciones de referencia que los relativos a los niveles de emisión asociados a las mejores técnicas disponibles;

d) la obligación de comunicar a la autoridad competente regularmente y al menos una vez al año:

i) información basada en los resultados del control de las emisiones mencionado en la letra c) y otros datos solicitados que permitan a la autoridad competente verificar el cumplimiento de las condiciones del permiso, y

ii) cuando se aplique el artículo 15, apartado 3, letra b), un resumen de resultados del control de las emisiones que permita compararlos con los niveles de emisión asociados con las mejores técnicas disponibles;

iii) información sobre los avances realizados en el cumplimiento de los objetivos de la política medioambiental a que se refiere el artículo 14 bis;

e) los requisitos adecuados para el mantenimiento y supervisión periódicos de las medidas adoptadas para evitar las emisiones al suelo y a las aguas superficiales y subterráneas con arreglo a la letra b) y los requisitos adecuados para la monitorización periódica del suelo y las aguas superficiales y subterráneas por lo que respecta a sustancias peligrosas que es probable que se encuentren en el emplazamiento, teniendo en cuenta la posibilidad de contaminación del suelo y las aguas superficiales y subterráneas en el emplazamiento de la instalación;

f) las medidas relativas a condiciones distintas de las condiciones normales de funcionamiento, tales como las operaciones de puesta en marcha y parada, las fugas, los fallos de funcionamiento, las paradas momentáneas y el cierre definitivo de la explotación;

g) disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza;

h) las condiciones para evaluar el cumplimiento de los valores límite de emisión y los valores límite de desempeño medioambiental o una referencia a los requisitos aplicables que se especifiquen en cualquier otro lugar.

2. A los efectos de la letra a) del apartado 1, los valores límite de emisión podrán ser complementados o reemplazados por parámetros o medidas técnicas equivalentes que garanticen un nivel equivalente de protección medioambiental.

3. Las conclusiones sobre las MTD deben constituir la referencia para el establecimiento de las condiciones del permiso.

4. Sin perjuicio del artículo 18, la autoridad competente podrá establecer unas condiciones del permiso más severas que las alcanzables mediante la utilización de las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD. Los Estados miembros podrán adoptar normas que permitan a la autoridad competente establecer dichas condiciones más severas.

5. Cuando la autoridad competente establezca unas condiciones de permiso que se basen en una mejor técnica disponible no descrita en ninguna de las conclusiones sobre las MTD, se asegurará de que:

a) dicha técnica se ha establecido tomando especialmente en consideración los criterios que se enumeran en el anexo III;

b) se cumplen los requisitos del artículo 15.

Cuando las conclusiones sobre las MTD mencionadas en el párrafo primero no contengan niveles de emisiones asociados a las mejores técnicas disponibles, la autoridad competente se asegurará de que la técnica a que se refiere el párrafo primero garantice un nivel de protección medioambiental equivalente a las mejores técnicas disponibles descritas en las conclusiones sobre las MTD.

6. Cuando una actividad o un tipo de proceso de producción llevados a cabo en una instalación no estén cubiertos por ninguna de las conclusiones sobre las MTD o cuando estas conclusiones no traten todos los posibles efectos ambientales de la actividad o el proceso, la autoridad competente, previa consulta con el titular, establecerá las condiciones del permiso basándose en las mejores técnicas disponibles que haya determinado para las actividades o procesos de que se trate, teniendo en especial consideración los criterios indicados en el anexo III.

7. En el caso de las instalaciones indicadas en el punto 6.6 del anexo I, se aplicarán los apartados 1 a 6 del presente artículo sin perjuicio de la legislación sobre bienestar animal.